La Comisión por Cancelación Anticipada es aquella comisión que una entidad financiera cobra a un cliente por la finalización de un contrato antes del plazo de vencimiento acordado inicialmente entre el cliente y la entidad. Para que pueda darse una cancelación anticipada debe fijarse de antemano un plazo de vencimiento pactado entre las partes, ya que en aquellos productos financieros contratados en los que la relación contractual sea indefinida, no podrá hablarse en ningún caso de que pueda darse una cancelación anticipada. La cancelación anticipada puede ser total, si como consecuencia de la cancelación se produce la extinción automáticamente del contrato vigente, o parcial si a causa de la cancelación lo que se produce es un adelanto del periodo de finalización del contrato. Las comisiones por cancelación anticipada se cobran principalmente en préstamos hipotecarios como un tanto por ciento sobre el capital que se ha amortizado. Lo mismo ocurre en los créditos al consumo en que la cuantía de la comisión está ligada al importe amortizado.
En otro tipo de productos, es más difícil encontrar un límite legal a la comisión por cancelación anticipada que puede exigir un banco como es el caso de los depósitos estructurados o de los créditos personales que no son al consumo. Por otra parte, las imposiciones a plazos normales no se les aplican una comisión por cancelación anticipada cuya cantidad supere a la de los intereses brutos ya pagados desde que se firmó el contrato hasta que se efectuó la cancelación.
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